Código Penal del Principat de Catalunya
El código penal es la ley principal que regula los delitos, las faltas y las penas del Principado junto con la Carta del Juez, norma suprema en este ámbito. Para adecuar a la realidad la nomenclatura del nuevo estatus de los ciudadanos, cambiar la tipificación de algunos delitos, incluir algunos nuevos y profundizar en la garantía de la justicia, el gobierno ha decidido reformar el código vigente. Asimismo, se hacía necesario tomar en mayor consideración los conceptos de agravante y de atenuante de los delitos y regular aquellos casos en que los ciudadanos se convierten en prófugos de la justicia
Título Preliminar. aspectos generalesArtículo I. Las infracciones se dividirán en cuatro tipos diferentes: faltas, delitos leves, delitos graves y delitos muy graves.
Artículo II. El Teniente de Policía se encargará de las faltas y el Juez juzgará todo tipo de delitos. El Teniente de Policía puede decidir tramitar una falta como delito leve, entendiendo como falta al primer delito de estafa o especulación cometido por un menor de edad (1).
Artículo III. Se guardará un registro de todos los casos en los Archivos del Tribunal de Cataluña situados en la sede del Gobierno de la Generalidad, en el Palau de Pedralbes.
Artículo IV. Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer la ley y el Gobierno de la Generalitat tiene el deber de difundirla.
Artículo V. Todo ciudadano tiene el deber de aportar las pruebas de un delito, si les son requeridas por el juez, el fiscal o un Teniente de Policía y deben ser aportados en una de las lenguas permitidas en el Principado de Cataluña.
Artículo VI. El acusado puede pedir que se reabra su caso y se tramite como delito en caso de no estar de acuerdo con la resolución del Teniente de Policía en el caso de las faltas, o con la resolución judicial en caso de juicio. En el primer caso, deberá cursar la solicitud al Prefecto de los Mariscales en el plazo de 5 días a partir de la fecha en que se cometió el posible delito. En el segundo caso, deberá cursar la solicitud al Tribunal de Apelación de Cataluña en el plazo de 7 días a partir de la fecha de la resolución.
Artículo VII. La noción de reincidencia incluirá los hechos sucedidos en otros condados con los que el Principado de Cataluña haya firmado tratados judiciales.
Título Primero. De la estafa y la especulaciónArtículo VIII. Se define como estafa la venta de bienes por un precio superior a un precio máximo o inferior a un precio mínimo.
Artículo IX. Se define como especulación toda transacción comercial expresamente prohibida por una ley o por un decreto que así lo tipifique.
Artículo X. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación.
a) Será considerado falta toda primera estafa o especulación cometida por menores de edad (1) sin antecedentes.
b) Será considerado delito leve toda estafa o especulación en que la cantidad total de compra o venta sea menor o igual a 25 escudos.
c) Será considerado delito grave toda estafa o especulación en que la cantidad total de compra o venta sea superior a 25 escudos.
Artículo XI. Las penas consistirán en la devolución a la persona estafada del importe equivalente al beneficio obtenido más los importes siguientes:
a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para menores de edad (1) y campesinos (2), de 10 a 20 escudos para artesanos, estudiantes y burgueses (3).
b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para menores de edad (1) y campesinos (2), de 30 a 50 escudos escudos para artesanos, estudiantes y burgueses (3).
Artículo XII.El juez valorará si concurren circunstancias atenuantes o agravantes de acuerdo con lo especificado en el artículo XXXIII de esta ley
Título Segundo. El esclavismoArtículo XIII. Se define como esclavismo la contratación por un salario menor al estipulado por decreto del Gobierno de la Generalidad.
Artículo XIV. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación.
a) Será considerado delito leve cuando el acusado no sea reincidente.
b) Serán considerados delito grave aquellos casos de esclavismo donde el acusado sea reincidente.
Artículo XV. Las penas consistirán en la devolución del importe equivalente al beneficio obtenido más los importes siguientes:
a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para campesinos (2) y de 10 a 20 escudos para artesanos, estudiantes y burgueses (3).
b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para campesinos (2), de 30 a 50 escudos para para artesanos, estudiantes y burgueses (3).
El juez valorará si concurren circunstancias atenuantes o agravantes de acuerdo con lo especificado en el artículo XXXIII de esta ley
Título Tercero. La alteración del orden públicoArtículo XVI. Las siguientes acciones serán consideradas desorden público:
a) La calumnia, entendida como la acusación falsa sin pruebas que lo apoyen y malintencionada contra cualquier ciudadano del Principado
b) El robo o intento de robo.
c) El falso testimonio o perjurio ante un tribunal
d) Todas aquellas calificadas como tal por una ley o estatuto
Artículo XVII. Todo acto de desorden público será considerado delito grave si no hay reincidencia y muy grave si los hay; excepto los robos o intentos de robo, que serán considerados siempre muy graves.
Artículo XVIII. Las siguientes penas deberán ser impuestas:
a) Delito grave: de 20 a 50 escudos (será proporcional a los recursos y estatus (4) del acusado) y los días de prisión que correspondan según la Carta del Juez. Si hay atenuantes no se aplicará la pena de prisión.
b) Delito muy grave: de 50 a 80 escudos (será proporcional a los recursos y estatus (4) del acusado) y los días de prisión que correspondan según la Carta del Juez.
c) La pena de muerte se podrá pronunciarse si el acusado cometió un crimen de extrema gravedad o si el acusado reincide continuamente.
d) En caso de robo, el juez puede dictaminar que se le devuelva a la víctima el dinero y la mercancía robada
Artículo XIX. El juez valorará si concurren circunstancias atenuantes o agravantes de acuerdo con lo especificado en el artículo XXXIII de esta ley
Título cuarto. La traición y alta traiciónArtículo XX. Se consideran traición las siguientes acciones:
a) Por parte de los miembros del Gobierno de la Generalidad divulgar pública o privadamente cualquier información referida a la Economía, el Ejército o la Diplomacia del Principado, así como cualquier otra información interna que comprometa de alguna manera la seguridad y el bienestar general en el Principado de Cataluña, a menos que se cuente con autorización del Presidente.
b) Aquellos actos que tengan como objetivo la desestabilización de la economía del Principado; incluyendo el impago de los impuestos estipulados por los Ayuntamientos o por otras instituciones del Principado, siempre que exista una normativa local o general, que regule el procedimiento de comunicación de la deuda y las vías para satisfacer los impuestos impagados.
c) Negarse a someterse a una decisión del Príncipe, del Gobierno de la Generalidad, del ayuntamiento o a una resolución judicial.
d) La reincidencia en una misma figura delictiva, a partir del tercer juicio, incluido; a excepción de intento de robo y robo que será a partir del segundo juicio, inclusive.
e) El incumplimiento de lo establecido en el Artículo V, después de haber sido requerido para que lo hiciera por un miembro del cuerpo de policía, el alcalde en sus funciones judiciales, el fiscal o el juez.
f) Por parte de cualquier cargo público, la negligencia o abandono manifiesto de sus funciones sin previo aviso ni causa justificada (6) y la prevaricación en el ejercicio de su cargo entendida como la comisión de acciones manifiestamente ilegales siendo conocedor de ellas y que puedan causar un perjuicio a las instituciones o a particulares.
A efectos de este artículo se considera abandono manifiesto el no atender sus funciones y no comparecer para dar explicaciones ante las personas que se especifican en este artículo:
- Cargos municipales: ante los alcaldes
- Alcaldes y cargos electos o funcionarios del gobierno: ante el Presidente del Gobierno
- Cargos militares y de la Corte: ante el Príncipe de Cataluña
- Síndicos: ante el Presidente de Les Corts o el Pleno
g) Ocultarse de la justicia, impidiendo con esta acción que el fiscal pueda iniciar el correspondiente procedimiento judicial (5)
h) Todas aquellas calificadas como tal por una ley o estatuto.
Artículo XXI. Se consideran alta traición las siguientes acciones:
a) El asalto a un ayuntamiento o el llamamiento a hacerlo, excepto si se hace con permiso del Presidente o del Príncipe.
b) El asalto del castillo condal o la llamada a hacerlo, excepto si se hace con permiso del Presidente, el Príncipe (o en caso de ausencia, de las Cortes)
c) Comunicar información confidencial a un gobierno extranjero o una organización criminal
d) La llamada a la rebeldía, la no comunicación al consejo de informaciones capitales para la seguridad del Principado, o negarse a someterse a una decisión del consejo, del Príncipe, del Presidente o del Juez por parte de un cargo público
e) La reincidencia en delitos de traición, a partir del segundo juicio, inclusive.
f) La corrupción en los cargos públicos, entendida como la desviación para lucro personal o de terceros de bienes o dinero de la tesorería municipal, de la del Gobierno o la de cualquier otra institución pública.
g) La amenaza, el insulto y la calumnia contra el Principado, sus ciudades y sus instituciones y hacia las personas que las representan en el ejercició de sus funciones.
h) Todas aquellas calificadas como tal por una ley o estatuto
Artículo XXII. La traición es un delito muy grave y está penada con multa y pena de prisión de entre 1 y 3 días, que pueden llegar a los 4 a 10 días de prisión en casos de alta gravedad en función de lo establecido en la Carta del juez.
En el caso de impago de impuestos, la multa y la pena de prisión deben ser proporcionales a la cantidad que se debe y hay que demostrar previamente que se ha advertido al deudor.
El juez valorará si concurren circunstancias atenuantes o agravantes de acuerdo con lo especificado en el artículo XXXIII de esta ley
Artículo XXIII. La alta traición es un delito muy grave y está penada con la cárcel, el destierro o la muerte, según lo establecido en la Carta del Juez.
En el caso de alta traición no son aplicables los atenuantes previstos en el artículo XXXIII de esta ley
Título Quinto. las multasArtículo XXIV. A criterio del Juez y teniendo en cuenta las preferencias del acusado, las multas se podrán cobrar tanto en efectivo como en días seguidos de trabajo para la comunidad, ya sea en las minas o en el voluntariado para el cuerpo de mariscales o como miliciano en defensa las ciudades.
a) Las multas que se paguen en efectivo se pagarán inmediatamente y al contado en el juzgado.
b) El pago de las multas realizado a través de trabajos para la comunidad se demostrará mediante prueba diaria de la ocupación y una prueba global al final de los días de trabajo. En caso de no cumplir la sentencia establecida, se abrirá juicio al acusado por traición según lo establecido en el Artículo XX letra c, sin posibilidad de cumplir una segunda sentencia mediante trabajo para la comunidad.
c) El pago a las víctimas de la cantidad estafada o robada, se pagará siempre mediante una compra acordada con la víctima y demostrada ante la oficina de policía de la ciudad.En caso de no cumplir la sentencia establecida, se abrirá juicio el acusado por traición según lo establecido en el Artículo XX letra c. El pago se puede hacer mientras dura el juicio, lo que será tenida en cuenta por el juez como atenuante.
Artículo XXV. Las multas por falta se pagarán siempre mediante una compra acordada con la víctima y demostrada ante la oficina de policía de la ciudad. En caso de impago, se iniciará juicio según lo establecido en este Código Penal.
Artículo XXVI. La cuantía de las multas es meramente orientativa y con el propósito de homogeneizar los procesos judiciales. El Juez tiene plena libertad para aplicar las penas que considere justas, siempre dentro de lo establecido por la Carta del Juez.
Título Sexto. La prescripción de las faltas y los delitos
Artículo XXVII. Las faltas y delitos de esclavitud prescriben a los 6 meses de haberse cometido.
Artículo XXVIII. Los delitos de estafa o especulación prescribirán a los 6 meses, salvo que la persona en cuestión tenga antecedentes por el mismo delito
Artículo XXIX. Los delitos de desorden público, traición y alta traición no prescriben.
Artículo XXX. Las faltas y delitos prescritos no se pueden tener en cuenta como antecedentes a la hora de calificar un delito posterior.
Título Séptimo. De la garantía de la justicia, de los atenuantes y los agravantes en un procedimiento.Artículo XXXI: Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo delito.
Artículo XXXII: Cuando concurran en el tiempo dos o más delitos del mismo tipo imputables a un mismo acusado, el fiscal, o en su caso el juez, debe acumularlos en un mismo expediente. La sentencia del juez, que debe ser única, debe tener en cuenta todos y cada uno de los delitos probados. (7)
Artículo XXXIII: El Juez debe tener en cuenta dentro de cualquier procedimiento, cuando corresponda, aquellos hechos atenuantes o agravantes del delito vez de dictar sentencia.
Se consideran atenuantes:
- El arrepentimiento y la voluntad de enmendar el delito cometido, siempre que no se trate de un reincidente, y siempre que el juez lo considere probado de forma fehaciente. En este sentido y con respecto a los delitos de estafa, especulación y robo el retorno de la ganancia ilícitament obtenida antes de que se dicte sentencia se considera prueba suficiente.
- La disposición del acusado a purgar su delito mediante actos de trabajo para la comunidad o donaciones a las administraciones.
Se consideran agravantes:
- La reincidencia en un mismo tipo de delito que debe tener en cuenta lo especificado en el artículo VII
- La no comparecencia a juicio
- La falta de respeto hacia el tribunal, testigos, funcionarios o cualquier otra persona presente en el juicio
Artículo XXXIV: Aquellos acusados que se fuguen de la justicia (5) impidiendo con esta acción que el fiscal pueda abrir un procedimiento judicial deben constar en un listado público para que todos los policías, alcaldes, jueces y demás ciudadanos y poderes públicos sean conocedores, a fin de que consten como antecedentes penales.
Disposición finalEste Código Penal sustituirá a la anterior a partir del momento de su aprobación por parte de las Cortes del Principado de Cataluña.
(1) Niveles I y II
(2) Niveles III y IV
(3) Niveles V y superiores
(4) Nivel
(5) no se pueda subir juicio para que se encuentre fuera del Principado o se oculte para eludir la justicia
(6) causa justificada IRL por enfermedad por ejemplo u otra causa de fuerza mayor que haya hecho imposible el aviso previo.
(7) Presidente del Gobierno (alcaldes y cargos electos o funcionarios del gobierno), Príncipe (cargos militares y de la Corte) y al Presidente de Les Corts (síndicos)
(
Norma de la administración. Se refiere a que si hay abierto un juicio por desorden público a un acusado por haber cometido un robo y se sube una denuncia nueva por otro robo no se puede abrir otro juicio sino que debe acumularse al primero.Si el primer juicio ya está cerrado entonces no se aplica.
En Puigcerdà , el dia 11 de setiembre de 1464.